Los hechos que dieron origen a la referida gestión judicial recaen que el Servicio de Impuestos Internos, después de iniciar un proceso de fiscalización por medio de la citación N° 14 y notificada el 30 de abril de 2020, emitió la Liquidación N° 126, de 20 de agosto del mismo año, en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2017 que debía pagar la requirente.
El 13 de octubre de 2020 la requirente interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la mencionada liquidación, fundado en la prescripción de la acción de fiscalización del SII, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 123.580, del 15 de enero de 2021; luego la requirente presentó un recurso de Resguardo en contra de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Serena, al cual no se dio lugar por medio de la Resolución Exenta N° 32, del 8 de marzo de 2021, del Director Regional de La Serena; y, en fin, en contra de esta última resolución la requirente interpuso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, reclamo por vulneración de los derechos establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, que obligan al SII a que sus actuaciones sean fundadas y a apreciar del mismo modo toda prueba o antecedente que se le presenten.
El TTA, sin recibir la causa a prueba por considerar que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, rechazó el reclamo mediante sentencia de 23 de abril de 2021 argumentando que no existía una falta al deber de fundamentar su actuación por parte de la administración sino una discrepancia con los razonamientos utilizados por ella. En contra de tal sentencia la requirente interpuso conjuntamente recursos de casación en la forma y de apelación, siendo ambos recursos concedidos por el mismo Tribunal Tributario y Aduanero. El Servicio de Impuestos Internos presentó reposición alegando que, conforme al inciso 4° del art. 156 del Código Tributario, el recurso de casación en la forma es improcedente, lo cual fue rechazado por el TTA, por estimar que prevalece sobre dicha norma el art. 140 del Código Tributario, de acuerdo a la modificación que le introdujo la ley N° 21.210, que permite la interposición del recurso de casación en la forma respecto de todas las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales tributarios y aduaneros, sin efectuar distinción.